Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N°
36.860
Disposición Derogatoria
Única.
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
Disposiciones Transitorias
Primera. La ley especial sobre el régimen del
Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada
por la Asamblea Nacional Constituyente y preservará la integridad territorial
del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia
el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el
artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los
extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país,
tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente
durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.
Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta
Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los
primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras
no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un
régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del
Estado Apure. Para la elaboración de esta ley, se oirá la opinión del Presidente
o Presidenta de la República, de la Fuerza Armada Nacional, de la representación
que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la
problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de
su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso,
mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas
integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública
Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y a la legislación tributaria,
de régimen presupuestario y de crédito público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto se sancione dicha ley, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estará a
cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa
Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a
los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el
régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los
Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se
mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo
régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará,
entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de
las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General
de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá la designación del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad
de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del
Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas
autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año, a partir
de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una
reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al
fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar
ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores
instrumentos a la administración tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales
deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
de abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros u otras
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios,
incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de
fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores
o directoras y asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos
años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se
le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y
fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125
de esta Constitución, mientras no se apruebe la ley orgánica correspondiente, la
elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los
Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales, se regirá por los siguientes
requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y
candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma
indígena y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo
de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El
Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata
que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores y electoras de ese
Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en
los Concejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos
aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos o expertas
indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava. Mientras no se promulguen las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados
o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas
al Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán en vigencia las
leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado
o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El
Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como base las atribuciones que le establece esta Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
167 de esta Constitución sobre la obligación que tienen los Estados de destinar
un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación
nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la
legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena
a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del
lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por
ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación
que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal,
continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos
de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal
propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes
de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación
a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia
el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo
histórico de la Nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente
coordinará lo necesario para salvaguardar las grabaciones o registros que de las
sesiones y actividades de la Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en
imagen, en sonido; en documentos escritos, digitales, fotográficos o
hemerográficos; y en cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la
Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República, una vez
aprobada esta Constitución, será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como
está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto
públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro
documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera
inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario
documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada
denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de
“República de Venezuela”, estará regulada por la reforma de la Ley del Banco
Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación “República
Bolivariana de Venezuela”.
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de
los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea
Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de
supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de
estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la
mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe
favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las
controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de
esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los
principios allí definidos y se abstengan de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el
concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones
estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada
caso.
Disposición Final
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el
pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y
proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.