Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N°
36.860
Título IX
De la Reforma Constitucional
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo
340. °
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. °
Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos
y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por
ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del
artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda
que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo
342. °
La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo
343. °
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional
en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un
plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y
aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. °
El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345 °
Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma
constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
346. °
El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
347 °
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. °
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
349. °
El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo
350. °
El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos.