Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N°
36.860
Título V
De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo
186. °
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida
en el mismo proceso.
Artículo
187. °
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos
establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional,
en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público
municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos
días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la
República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas
ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse
por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos
terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del
territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal
de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo
188. °
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo
menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes
de la fecha de la elección.
Artículo
189. °
No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de
los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo
190. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo
191. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
Artículo
192. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
períodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea
Nacional
Artículo
193. °
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales.
Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo
194. °
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario
o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. °
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por
el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. °
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija
la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del
territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos
en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas a la
Asamblea Nacional
Artículo
197. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras,
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del
mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la
materia.
Artículo
198. °
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional, cuyo mandato fuere revocado, no
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los
electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y
con los reglamentos.
Artículo
200. °
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las
integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. °
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su
conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. °
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia
se podrán denominar códigos.
Artículo
203. °
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como
tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas
antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su
carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de
la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio.
Artículo
204. °
La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. °
La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate
no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. °
Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley
establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones
de los Estados, por parte del Consejo, en dichas materias.
Artículo
207. °
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208 °
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la
ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto
será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones
Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209 °
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si
sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las
incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión
del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere
discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia,
la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. °
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo
211. °
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión
de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe,
en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo
212. °
Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela decreta:"
Artículo
213. °
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
los fines de su promulgación.
Artículo
214. °
El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en
acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o
diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno
de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente
o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. °
La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
216. °
Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los
lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere por su
omisión.
Artículo
217. °
La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de
un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo
218. °
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219. °
El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. °
La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo
221. °
Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la
Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán
determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. °
La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley, y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. °
La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les
respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo
224. °
El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o
de sus Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección primera: del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo
225. °
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y
demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo
226. °
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
227. °
Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o
sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los
demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo
228. °
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o
electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo
229. °
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté
en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo
230. °
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo
231. °
El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente
o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
232. °
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de
los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía
del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo
233. °
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte,
su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa
antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o
la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva
asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Artículo
234. °
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días
más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta
Artículo
235. °
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o
Presidenta de la República
Artículo
236 °
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva;
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales
a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en
los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de
ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a
la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios
y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta
Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22
y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. °
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de
los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238 °
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo
239. °
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de
la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo
240. °
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva
la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo
241. °
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus
actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo
de Ministros
Artículo
242. °
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la
República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo
de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo
243. °
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras
de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros,
asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Artículo
244. °
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta
Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de
los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente
sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley.
Artículo
245. °
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en
sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo
246 °
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación
no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: de la Procuraduría General de la República
Artículo
247. °
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial
y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. °
La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo
249. °
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la
República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
250. °
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz,
a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251°
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. °
El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o
designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada
por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo
253. °
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de
su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios
o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas
para el ejercicio.
Artículo
254. °
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida
anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional,
para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo
255. °
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o
las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y
por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de
sus funciones.
Artículo
256. °
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las
juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores
públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su
egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a
cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí
ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción
de actividades educativas.
Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. °
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
259. °
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Artículo
260. °
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo
261. °
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en
esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. °
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores.
Artículo
263. °
Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra
nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de
quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber
sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la
cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera
judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
264. °
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o
elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento
de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano,
el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera
de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante
la Asamblea Nacional.
Artículo
265. °
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo
266. °
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional,
hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General
de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de
esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su
conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y
en la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del
Poder Judicial
Artículo
267 °
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas
estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza
Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario
será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y
condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. °
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia
del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o
defensora.
Artículo
269. °
La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
270. °
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial
para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo
271. °
En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
272. °
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias
agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de
naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la
asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o
exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo
273.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas
titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o
reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. °
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con
esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena
gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado; e, igualmente, promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. °
Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De
no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las
sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la
funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con
el caso, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con
la ley.
Artículo
276 °
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares
de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea
Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en
cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. °
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con
carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral
Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las declaraciones y
documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,
incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter
confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano
sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o
secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo
278. °
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a
las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. °
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a
la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine
la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. °
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único
período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
281. °
Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por la República investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los
daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus,
hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar respecto a los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y
observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en
virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de
los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo
282. °
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
283. °
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo en los ámbitos municipal, estadal, nacional y especial. Su
actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. °
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la
Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con
el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un
período de siete años.
Artículo
285. °
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo
286. °
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional y proveerá lo conducente
para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las
fiscales del Ministerio Público. Asimismo, establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. °
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. °
La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe
ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada
para un período de siete años.
Artículo
289. °
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la
ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y
bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo
290. °
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. °
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza
Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia
de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será
designado o designada mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo
292. °
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector;
y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo
293. °
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo,
podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos
y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en
la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo
294. °
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. °
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
296. °
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas
a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o
postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias
jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán
seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La
Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una
por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y
serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán
de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
297. °
La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo
298. °
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna
en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.