Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N°
36.860
Título II
Del Espacio Geográfico y de la División Política
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. °
El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo
11. °
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que
ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila,
isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y
en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y
la legislación nacional.
Artículo
12. °
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. °
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en
forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en
él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. °
La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que
por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. °
El Estado tiene la obligación de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo a la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley
orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo
16. °
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la
autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley
podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo
17. °
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración estarán señalados en la ley.
Artículo
18. °
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros
lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.