Está circulando el siguiente texto, que corresponde íntegramente a las modificaciones a la Constitución vigente. Si tienen oportunidad de compararla con lo aparecido en prensa en estos días e incluso con los audios/videos obtenidos a través de los medios de comunicación, podrá darse cuenta que esta es la tercera o cuarta versión del documento.
Está pasando exactamente igual que en la oportunidad de la Constituyente, en la cual llegó un punto en que teníamos ocho ejemplares de diferente tenor y acudimos a votar una vaina para la cual no estábamos del todo seguros y que de ñapita, una vez aprobada, la volvieron a cambiar. Observen que el cacareado artículo 153 respecto a la creación de repúblicas fue maquillado...
08 de noviembre de 2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas-Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
REFORMA DE LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERO. Se reformó la denominación del Título II, en la forma siguiente:
TITULO II
DEL ESPACIO GEOGRAFICO Y LA GEOMETRIA DEL PODER
SEGUNDO: Se reformó la denominación del Capítulo I del Título II, en la forma
siguiente:
Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos
TERCERO: Se reformó el artículo II, en la forma siguiente:
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio
nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios
geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en
ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,
sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes,
Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las
islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos
y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente,
incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o
puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá
decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la
seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de
la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones
de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención
inmediata y estratégica del Estado.
CUARTO: Se reformó la denominación del Capítulo II del Título II, en la forma
siguiente:
Capítulo II
De la geometría del poder
QUINTO: Se reformó el artículo 16, en la forma siguiente:
Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines
políticos-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un
Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República
Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los
territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la
ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio,
e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas
serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las
comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e
indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las
ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia
historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y
sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.
A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de
agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la
ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra
expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan
establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal,
por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de
los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar
regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos
insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así
como, cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.
En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federales, municipios
federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y
distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta
Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y
removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la
ley.
Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas,
socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como
sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario
desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una
Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del
Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus
habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes
territoriales de estos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con
lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local
con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.
Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y
coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala
regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque
estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente
estados y municipios, sin que estos sean menoscabos en las atribuciones que esta
Constitución les confiere.
La organización político-territorial de la República se regirá por una ley
orgánica.
SEXTO. Se reformó el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de
Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional
en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un
Sistema Nacional de Ciudades, estructurado lógica y razonablemente las
relaciones entre las ciudades y sus territoriales asociados, uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.
A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano
y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando
la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de
servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad,
físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional
de Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de
género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición
social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese
derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el
contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de
Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador y
Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y
con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así como el Poder Popular, sus comunidades,
comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo
necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación
ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública,
fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades,
sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total
de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y
medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en
general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón
Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairepano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a
sus componentes regionales.
SEPTIMO. Se reformó el artículo 21, en la forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud,
credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos mobiliarios ni distinciones hereditarias.
OCTAVO. Se reformó la denominación del Capítulo IV del Título III, en la forma
siguiente:
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de participación
y protagonismo del pueblo y del referendo popular
NOVENO. Se reforma la denominación de la Sección primera del Capítulo IV del
Título III, en la forma siguiente:
Sección primera: de los derechos políticos y medios
De participación y protagonismo del pueblo
DECIMO. Se reformó el artículo 64, en la forma siguiente:
Artículo 64. Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que
hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de
diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
DECIMO PRIMERO. Se reformó el artículo 67, en la forma siguiente:
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las
integrantes de las respectivas asociaciones.
El Estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios
públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas
electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las
contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los
mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la
propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su
democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes
participe en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos
provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por
el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
DECIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo 70, en la forma siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio
directo de su soberanía y para la construcción del socialismo, la elección de
cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato,
las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última
tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no
contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos
del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores
y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos
artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos
de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres,
consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de
los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa
o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y
microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de
ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo
voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas
para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad
socialista.
Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
DECIMO TERCERO. Se reformó el artículo 71, en la forma siguiente:
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República, en Consejos de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de
la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no menor
del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los
Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcadesa, o
al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por
ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente
reguladas por esta Constitución.
DECIMO CUARTO. Se reformó el artículo 72, en la forma siguiente:
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el
funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la
activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e
inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un
número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referido
para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor
el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que hayan
concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará revocado su
mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizara de acuerdo
con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
DECIMO QUINTO. Se reformó el artículo 73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión
por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o las
Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el
proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las Diputadas
integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor
del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente
se considerará aprobado.
DECIMO SEXTO. Se reformó el artículo 74, en la forma siguiente:
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango,
valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en
uso de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de,
por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral.
No podrá ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las
que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
DECIMO SEPTIMO. Se reformó el artículo 82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice
las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva
de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas,
y especialmente los de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia
declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular, y por
lo tanto, contra él no podrá acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o
ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las previstas en la
ley o convención en contrario.
DECIMO OCTAVO. Se reformó el artículo 87, en la forma siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las
medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia
digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad. La libertad de trabajo
no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.
Todo patrono y patrona estará obligado u obligada a garantizar a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente
de trabajo digno y adecuado.
El Estado garantizará que en todos los ambientes de trabajo se cumplan dichas
condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales
acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el controly
supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de
la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas,
motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros
y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras,
pescadores y pescaderas, agricultores y agricultoras, trabajadores y
trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos,
cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su
familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de
Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que
con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan estos y estas
gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones,
pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las
leyes.
DECIMO NOVENO. Se reformó el artículo 90, en la forma siguiente:
Artículo 90. A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo
suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá
de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la
nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas
semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación
integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de
los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
VIGESIMO. Se reformó el artículo 98, en la forma siguiente:
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a
la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal
de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico,
tecnológico y en los beneficios que de él resulten.
VIGESIMO PRIMERO. Se reformó el artículo 100, n la forma siguiente:
Artículo 100. La República Bolivariana de Venezuela es el resultado histórico de
la confluencia de múltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad
de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y africanas que
dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las culturas y populares de
los pueblos indígenas, de los eurodescendientes y de los afrodescendientes,
constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, organizaciones
sociales, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, proyectos, programas y actividades culturales en el país, así
como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al Sistema de Seguridad Social que les permitan una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
VIGESIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo 103, en la forma siguiente:
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetará
sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria de acuerdo a los principios
humanísticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las recomendaciones
de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentran privados o privadas de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los y las particulares a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidos como desgravámenes al
Impuesto Sobre la Renta, según la ley respectiva.
VIGESIMO TERCERO. Se reformó el artículo 109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Se reconocen a los trabajadores y
trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la
comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso,
permanencia y otros que paute la ley. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la
democracia participativa y protagónica, así como las de funcionamiento y
administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a
tales efecto establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
La ley garantizará el voto paritario de las y los estudiantes, las profesores y
profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades
universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que
hayan ingresando por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o
instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones
universitarias se decidan en una sola vuelta.
VIGESIMO CUARTO. Se reformó la denominación del Capítulo VII del Título III, en
la forma siguiente:
Capítulo VII
De los derechos socioeconómicos
VIGESIMO QUINTO. Se reformó el artículo 112, en la forma siguiente:
Artículo 112. . El Estado promoverá el desarrollo de un modelo económico
productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores
humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes
sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades
sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y
social, y la mayor suma de felicidad posible.
Asimismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades
económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o
estadal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución
social, pudiendo ser estas de propiedad mixtas entre el Estado, el sector
privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción
colectiva y cooperativa de una economía socialista.
VIGESIMO SEXTO. Se reformó el artículo 113, en la forma siguiente:
Artículo 113. Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución, cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de un o una particular, varios o varias particulares, o una
empresa privada o conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario
a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto de empresas
privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. En general
no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los
y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y
colectiva con las cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o
dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien
del dominio de la Nación, considerados de carácter estratégico por esta
Constitución o la ley, así como cuando se trate de la prestación de servicios
públicos vitales, considerados como tales por esta Constitución o la ley, el
Estado podrá reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o
mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de
propiedad social directa, empresas mixtas o unidades de producción socialistas,
que aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado y
cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los
términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía. En
los demás casos de explotación de bienes de la Nación, o de prestación de
servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema
de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas
sociales directas en los beneficios.
VIGESIMO SEPTIMO. Se reformó el artículo 115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La
propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad
social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras
generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es
ejercida por el Estado a nombre de la comunidad y la propiedad social directa,
cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales
demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose
así en propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en
propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos
sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser
de origen social o de origen privado, la propiedad mixta es la conformada entre
el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en
distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de
actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y
social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas
naturales o jurídicas o que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de
producción legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y
disposición, y las limitaciones y restricciones que establece la ley.
Igualmente, toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los
órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los
bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
VIGESIMO OCTAVO. Se reformó el artículo 136, en la forma siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente
forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. Con relación al contenido de las funciones que ejerce el Poder Público
se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través
del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la
condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el
autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de
trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos,
consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos,
consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de
mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley.
VIGESIMO NOVENO. Se reformó la denominación de la Sección segunda del Capítulo I
del Título IV, en la forma siguiente:
Sección segunda: de las administraciones públicas
TRIGESIMO. Se reformó el artículo 141, en la forma siguiente:
Artículo 141. Las Administraciones Públicas son las estructuras organizativas
destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de
sus funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley. Las categorías de
Administraciones Públicas son: las administraciones públicas burocráticas o
tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas
en esta Constitución; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada
naturaleza creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes
necesidades de la población, cuya expresión exige de la aplicación de sistemas
excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán establecidos por el
Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.
TRIGESIMO PRIMERO. Se reformó el artículo 152, en la forma siguiente:
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República se sustentan en el
pleno ejercicio de la soberanía del Estado venezolano y se rigen por los
principios de: independencia política, igualdad de los Estados, libre
determinación y no intervención de los asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, defensa y respeto a los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad.
La República desarrollará la más firme y decidida defensa de estos principios en
los organismos e instituciones internacionales, propiciando su permanente
democratización para la construcción de un orden justo y equilibrado.
La política exterior de la República deberá orientarse de forma activa hacia la
configuración de un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro
de poder imperialista, colonialista o neocolonialista.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta política, se declara el
Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado. Su organización y
funcionamiento será establecido en la ley respectiva.
TRIGESIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo 153, en la forma siguiente:
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración, la
Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto de configurar
un gran bloque regional de poder político, económico y social. Para el logro de
este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de nuevos modelos de
integración y unión en nuestro continente, que permitan la creación de un
espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra América
vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón Bolívar llamó
“Una Nación de Repúblicas”.
La República podrá suscribir tratados y convenios internacionales basados en la
más amplia cooperación política, social, económica, cultural, la
complementariedad productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.
TRIGESIMO TERCERO. Se reformó el artículo 156, en la forma siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
3. La bandera, escudo de arma, himno, fiestas patrias, condecoraciones y honores
de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes, el Registro
Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.
6. La policía nacional y el régimen penitenciario.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito
Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades
regionales.
11. La creación, supresión, ordenación y gestión de provincias federales,
regiones estratégicas de defensa, territorios federales, municipios federales,
ciudades federales y comunales, distritos funcionales, regiones marítimas y
distritos insulares.
12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
13. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por esta
Constitución o por la ley nacional.
14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen de las
aduanas.
17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y
gaseosos, el régimen de las tierras baldías y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras
riquezas naturales del país. Los minerales estratégicos, el régimen y
aprovechamiento de los minerales de construcción podrá ser delegados a los
estados.
18. El régimen de metrología legal y control de calidad.
19. Los censos y estadísticas nacionales.
20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
21. Las obras públicas de interés nacional.
22. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así
como las de control fiscal.
23. El régimen y organización del Sistema de Seguridad Social.
24. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, inventario de los
recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenación del territorio.
25. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
26. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
27. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura, así como la conservación, administración y aprovechamiento de
autopistas y carreteras nacionales.
28. El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
29. El régimen de los servicios postales y de las telecomunicaciones, así como
el régimen, administración y control del espectro electromagnético.
30. El régimen general de los servicios públicos, y en especial los servicios
domiciliarios de telefonía básica, electricidad, agua potable y gas.
31. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país en
defensa de la venezolanidad, la identidad nacional, la integridad y la soberanía
en esos espacios.
32. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
33. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y público;
la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la
económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria, la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general, la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
34. La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como
su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva
o mixta.
35. La promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular, así
como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos
socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades
presupuestarias y fiscales.
36. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté
atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.
TRIGESIMO CUARTO. Se reformó el artículo 157, en la forma siguiente:
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus Diputados y Diputadas
integrantes, podrá atribuir a los órganos del Poder Popular, al Distrito
Federal, a los estados y a los municipios, determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la democracia protagónica y
participativa y el ejercicio directo de la soberanía.
TRIGESIMO QUINTO. Se reformó el artículo 158, en la forma siguiente:
Artículo 158. El Estado promoverá como política nacional, la participación
protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y creando las mejores
condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.
TRIGESIMO SEXTO. Se reformó el artículo 163, en la forma siguiente:
Artículo 163. En cada estado funcionará una Contraloría que estará integrada al
Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contraloría del estado ejercerá, conforme
a esta Constitución y la ley, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos estadales, bajo la rectoría de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor y Contralora, que será designado o designada por el Contralor o
Contralora General de la República, previa postulación por los órganos del Poder
Popular del estado u otras organizaciones sociales del mismo.
TRIGESIMO SEPTIMO. Se reformó el artículo 164, en la forma siguiente:
Artículo 164. Es la competencia de los estados:
1. Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La coordinación de sus municipios y demás entidades locales de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta Constitución.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de conformidad
con la ley nacional.
6. La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que la
legislación nacional determine.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos
de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con lo que establezca la
ley nacional, sin menoscabo de la obligación de aceptar especies de valor
equivalente expedidas por el Poder Nacional u otros estados.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional.
TRIGESIMO OCTAVO. Se reformó el artículo 167, en la forma siguiente:
Artículo 167. Son ingresos de los estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de Situado constitucional.
El Situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de
los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se
distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un
treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del Situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del
Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a
un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de
Presupuesto anual. Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder
Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí
establecida.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado
Constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Los procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio,
establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios
socioeconómicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se
asignen mediante esta ley serán administrados por los estados, Distrito Federal,
municipios y entes del Poder Popular, y su aplicación estará en concordancia con
las políticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación.
7. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con lo respectiva ley.
TRIGESIMO NOVENO. Se reformó el artículo 168, en la forma siguiente:
Artículo 168. Los municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito
de sus competencias, la participación ciudadana a través de los Consejos del
Poder Popular y de los medios de producción socialista.
CUADRAGESIMO. Se reformó el artículo 173, en la forma siguiente:
Artículo 173. La legislación nacional que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones
que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del
municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el
objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
CUADRAGESIMO PRIMERO. Se reformó el artículo 176, en la forma siguiente:
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría General
de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Contralor General de la República, previa
postulación por los órganos del Poder Popular del municipio u otras
organizaciones sociales del mismo.
CUADRAGESIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo 184, en la forma siguiente:
Artículo 184. Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los
estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades
organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder
Popular, los servicios que estos gestionen, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deportes, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento
y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción
de obras y prestación de servicios públicos.
2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la
gestión de las empresas públicas municipales o estadales.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas
expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante
cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta,
mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía
socialista.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las
empresas públicas.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales
aquellas tengan participación.
6. La transferencia a las organizaciones comunales de la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el
principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
7. La participación de las comunidades en actividades de recreación, deporte,
esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor
nacional.
La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del Poder
Comunal en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se
conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las
asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas
organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de
Paz y la prevención y protección vecinal.
Los proyectos de los consejos comunales se financiarán con los recursos
contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el artículo
167 de esta Constitución.
Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento
de los Consejos Comunales será regulado mediante la ley nacional.
CUADRAGESIMO TERCERO. Se reformó la denominación del Capítulo V del Título IV,
en la forma siguiente:
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Gobierno
CUADRAGESIMO CUARTO. Se reformó el artículo 185, en la forma siguiente:
Artículo 185. El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente,
encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y
provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar
seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes
convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo
convocará, e integrado por el Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los
Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros o Ministras, los Gobernadores y
Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá
convocar Alcaldes o Alcaldesa y voceros o voceras del Poder Popular.
CUADRAGESIMO QUINTO. Se reformó el artículo 191, en la forma siguiente:
Artículo 191. Los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean designados o
designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en cuyo caso, se
desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y podrán reincorporarse a
esta al cesar sus funciones a objeto de concluir el período para el cual fueron
electos o electas.
Los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
CUADRAGESIMO SEXTO. Se reformó el artículo 225, en la forma siguiente:
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las
Vicepresidentas que estime necesario.
CUADRAGESIMO SEPTIMO. Se reformó el artículo 230, en la forma siguiente:
Artículo 230. El período presidencial es de siete años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.
CUADRAGESIMO OCTAVO. Se reformó el artículo 236, en la forma siguiente:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno, y coordinar las relaciones con
los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.
3. La ordenación y gestión del territorio y régimen territorial del Distrito
Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades
regionales, de acuerdo con la ley nacional.
4. Crear o suprimir las provincias federales, territorios federales, ciudades
federales, distritos funcionales, municipios federales, regiones marítimas,
distritos insulares y regiones estratégicas de defensa, según lo establecido en
esta Constitución, designar y remover sus autoridades, conforme a la ley,
asimismo podrá crear ciudades comunales de acuerdo con esta Constitución.
5. Nombrar y remover al Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a
Vicepresidentes o Vicepresidentas y a los Ministros o Ministras, pudiendo
designar a una misma persona para ejercer los cargos de Primer Vicepresidente o
Primera Vicepresidenta y Ministro o Ministra, así como de Vicepresidente o
Vicepresidenta y Ministro o Ministra.
6. Dirigir las relaciones exteriores y la política internacional de la
República, así como celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
7. Comandar la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su carácter de Comandante
en Jefe, ejerciendo la suprema autoridad jerárquica en todos sus cuerpos,
componentes y unidades, así como fijar su contingente.
8. Promover a los y las oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en
todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos y
funciones correspondientes.
9. Declarar los estados de excepción y decretar la suspensión o restricción de
garantías en los casos previstos en esta Constitución.
10. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con rango,
valor y fuerza de ley.
11. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
12. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
13. Administrar la Hacienda Pública Nacional, las reservas internacionales, así
como el establecimiento y regulación de la política monetaria, en coordinación
con el Banco Central de Venezuela.
14. Negociar los empréstitos nacionales.
15. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
16. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la
ley.
17. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador y Procuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
18. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
19. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, informes o mensajes especiales.
20. Formular el Plan de Desarrollo Integral de la Nación y dirigir su ejecución.
21. Conceder indultos.
22. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias,
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la ley orgánica.
23. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.
24. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.
25. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
26. Convocar y presidir el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado y
el Consejo de Defensa de la Nación.
27. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá, en Consejo de Ministros,
las atribuciones señaladas en los numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20,
22, 23, 25 y las que le atribuyan la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidenta o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los numerales 5 y 7, serán refrendados para su validez por el
Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Ministros o Ministras respectivos.
CUADRAGESIMO NOVENO. Se reformó la denominación de la Sección tercera del
Capítulo II del Título V, en la forma siguiente:
Sección tercera: del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta
QUINCUAGESIMO. Se reformó el artículo 251, en la forma siguiente:
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y
asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con
autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia:
1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta.
2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración.
4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial
trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y competencias.
QUINCUAGESIMO PRIMERO. Se reformó el artículo 252, en la forma siguiente:
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la
República y estará además conformado por el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia,
el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral. El Presidente o Presidenta de la República podrá
convocar a voceros o voceras y las personas que considere necesario para tratar
la materia a la que se refiere la consulta.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo 264, en la forma siguiente:
Artículo 264. Los magistrados o magistrados del Tribunal Superior de Justicia
serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La Asamblea
Nacional convocará un Comité de Postulaciones Judiciales el cual estará
integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y
representantes de los sectores vinculados con la actividad jurídica. El mismo
realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una
terna por cargo a elegir que será sometida a consideración de la plenaria de la
Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes, escogerá en un lap
Nota: Este artículo (264)
esta incompleto.